{"id":3704,"date":"2020-06-01T07:33:00","date_gmt":"2020-06-01T05:33:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.pajueloabogados.com\/?p=3704"},"modified":"2025-05-14T11:30:32","modified_gmt":"2025-05-14T09:30:32","slug":"el-revolving-contraataca-una-historia-con-final-abierto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pajueloabogados.com\/index.php\/2020\/06\/01\/el-revolving-contraataca-una-historia-con-final-abierto\/","title":{"rendered":"EL REVOLVING CONTRAATACA: UNA HISTORIA CON FINAL ABIERTO."},"content":{"rendered":"\n<p>Hay que remontarse al a\u00f1o 2015 para asistir al inicio de una saga judicial que, a d\u00eda de hoy y en opini\u00f3n de este Despacho, se encuentra en pleno segundo acto y dibujando un final claramente abierto.<\/p>\n\n\n\n<p>En noviembre de ese a\u00f1o, el Pleno la Sala Primera del Tribunal Supremo dictaba su Sentencia n\u00fam. 628\/2015 por la que se establec\u00edan los criterios que permit\u00edan concluir si los denominados cr\u00e9ditos <strong>revolving<\/strong>, es decir aquellos que, seg\u00fan el Banco de Espa\u00f1a, <em>\u201cse renuevan de manera autom\u00e1tica a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un cr\u00e9dito rotativo equiparable a una l\u00ednea de cr\u00e9dito permanente\u201d<\/em> eran usurarios o no.<\/p>\n\n\n\n<p>Hasta aqu\u00ed, la primera parte de la historia. Sin embargo, la citada sentencia de 2015 obvi\u00f3 algo tan importante como determinar el tipo de referencia a emplear como elemento de comparaci\u00f3n para decidir si el tipo de inter\u00e9s cuestionado, referenciado en la Tasa Anual Equivalente (TAE), es o no usurario.<\/p>\n\n\n\n<p>Y no es hasta pasados cinco a\u00f1os cuando, en marzo de 2020, asistimos al segundo acto de la obra con la sentencia n\u00fam. 149\/2020, dictada por el mismo Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y con la que todos los estamentos afectados (consumidores, entidades crediticias, abogados, jueces y magistrados) esper\u00e1bamos una soluci\u00f3n clara y comprensible al problema.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, y aun cuando se concluye que el tipo de referencia para determinar el car\u00e1cter usurario del cr\u00e9dito no es otro que el tipo medio de inter\u00e9s, en el momento de celebraci\u00f3n del contrato, correspondiente a las tarjetas de cr\u00e9dito y <strong>revolving<\/strong> y que, por tanto, nos encontraremos ante un cr\u00e9dito usurario desde el momento en el que TAE de dicho cr\u00e9dito sea \u201cnotablemente superior\u201d a este tipo medio de inter\u00e9s, se deja en el aire, de nuevo, la resoluci\u00f3n definitiva del problema al no establecerse qu\u00e9 debe considerarse como \u201cnotablemente superior\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Y es aqu\u00ed donde las reacciones de varias de las Audiencias Provinciales de Espa\u00f1a ante esta sentencia provocan que la misma no sea otra cosa que un segundo acto con final abierto que precisar\u00e1 de una nueva sentencia de nuestro m\u00e1s Alto Tribunal para poner fin, de una vez por todas, a esta historia de cr\u00e9ditos y usura.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, las Secciones de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, han adoptado el Acuerdo, no jurisdiccional, de considerar<em> \u201ccomo notablemente superior al inter\u00e9s normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato del quince por ciento (15%) sobre el tipo medio de las operaciones de cr\u00e9dito instrumentalizadas a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito y revolving\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, las Secciones de la Audiencia Provincial de Cantabria, han acordado considerar como notablemente superior al inter\u00e9s normal del dinero <em>\u201cun incremento en el ordinario remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el \u00edndice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de cr\u00e9dito mediante tarjetas de cr\u00e9dito y revolving, publicado en las estad\u00edsticas oficiales del Banco de Espa\u00f1a\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, y teniendo en cuenta que el tipo medio de las operaciones de cr\u00e9dito instrumentalizadas a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito y revolving est\u00e1, aproximadamente y redondeando, en un 20% en los \u00faltimos a\u00f1os, un TAE del 22% en una tarjeta <strong>revolving <\/strong>ser\u00e1 usurario en Cantabria mientras que en Badajoz no porque, para ser considerado como tal, es necesario que el TAE est\u00e9 en un 23% como m\u00ednimo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ninguno de los acuerdos mencionados a modo de ejemplo vienen acompa\u00f1ados de los razonamientos, jur\u00eddicos o no, que han empujado a dichas secciones a fijar tales incrementos porcentuales: se establecen porque s\u00ed y punto.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto y en opini\u00f3n de este despacho, es evidente, e incluso loable, que la intenci\u00f3n de dichas Audiencias Provinciales no es otra que la de tratar de disminuir la litigiosidad de este tipo de asuntos, es decir, y hablando en plata, reducir el n\u00famero de demandas, fijando unos criterios que permitan a las entidades crediticias saber a qu\u00e9 atenerse y obligarlas a admitir reclamaciones extrajudiciales para evitar un procedimiento judicial que, seguramente, perder\u00e1n y que implicar\u00e1 no solo devolver el dinero cobrado de m\u00e1s sino, tambi\u00e9n, abonar unas costas procesales que bien podr\u00edan haberse ahorrado de haber estimado la reclamaci\u00f3n extrajudicial del afectado.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, y en el \u00e1mbito judicial, no todo pueden ser buenas intenciones y, en opini\u00f3n de este despacho, tanto aquellos afectados por tarjetas revolving con intereses inferiores a los fijados por las correspondientes Audiencias Provinciales como las propias entidades crediticias, ambos por su derecho a decisiones judiciales motivadas, ejercer\u00e1n las acciones que estimen necesarias para obtener, de nuevo y en un tercer acto que se antoja definitivo, una aclaraci\u00f3n que ponga fin a la cuesti\u00f3n discutida.<\/p>\n\n\n\n<p>Como no podr\u00eda ser de otra manera, y siendo conscientes de la complejidad de la cuesti\u00f3n, en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.pajueloabogados.com\">Pajuelo Abogado<\/a>s\u00a0nos ponemos a su disposici\u00f3n para responder a cualquier consulta que les surja.<\/p>\n\n\n\n<p>S\u00f3lo tiene que llamar al\u00a0<a href=\"https:\/\/wa.me\/657845178\">657845178<\/a>\u00a0y uno de nuestros especialistas estar\u00e1 encantado de atenderles.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hay que remontarse al a\u00f1o 2015 para asistir al inicio de una saga judicial que, a d\u00eda de hoy y en opini\u00f3n de este Despacho, se encuentra en pleno segundo acto y dibujando un final claramente abierto. 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