SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS POR LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

El Tsunami desatado por la pandemia provocada por el COVID-19 obligó al ejecutivo a introducir en la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 463/2020 la suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos en relación al sector público definido en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que significa que afecta a todos los entes estatales, autonómicos y locales.

Esta norma ha generado cierta confusión entre los administrativistas debido a la utilización que hace de los términos “suspensión” e “interrupción” en contradicción con la rúbrica de la disposición que se refiere únicamente a la suspensión de plazos. La confusión generada es consecuencia de la contradicción entre la rúbrica de la norma que se refiere únicamente a la “suspensión de plazos administrativos” y su regulación que introduce los términos “suspensión” e “interrupción”.

Antes de abordar el alcance de ésta disposición debemos aclarar que en sentido técnico jurídico no son sinónimos los conceptos “suspensión” e “interrupción”. Suspensión supone reanudación del plazo donde se dejó. La interrupción supone volver a contar el plazo desde su inicio. Como tampoco lo son los conceptos “término” y “plazo”.

Para salir de esta contradicción habrá de seguirse una interpretación sistemática y finalista de la norma, lo que hace que debamos entender que lo que se ha querido regular es la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos y no su interrupción. Y así debemos entenderlo cuando la propia rúbrica como decimos se refiere únicamente a la suspensión. Con la suspensión lo que se pretende es la protección del administrado pero teniendo en cuenta que es una carga que corresponde a éste cumplir, por lo tanto aquellos días transcurridos antes de la declaración del estado de alarma ya no se podrán recuperar, sin perjuicio de la posibilidad de cumplir con lo que les incumba en el período de tiempo que reste una vez levantado el estado de alarma o sus prórrogas. Es decir los plazos se reanudan pero no se reinician.

Pero ojo. Esta decisión general de suspensión general no afectará a los procedimientos de Seguridad Social relativos a la afiliación, liquidación y cotización ni a los plazos tributarios para presentar liquidaciones y autoliquidaciones tributarias, excepto en éste último caso para aquellos obligados tributarios con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 (generalmente Pymes y autónomos) a los que se les extiende el plazo voluntario de presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias hasta el día 20 de mayo de 2020.

La Disposición Adicional 3ª introdujo también una excepción a la suspensión de plazos que en evitación de perjuicios graves al interesado, pudiendo el órgano administrativo acordar las medidas necesarias para la ordenación e instrucción del procedimiento con la conformidad del administrado o bien si el interesado expresa su deseo de estar de acuerdo con que no se suspenda el plazo.

De la misma manera se han suspendidos los plazos de prescripción y de caducidad durante su vigencia. El cómputo de los plazos se reanudará una vez cese el estado de alarma o sus prórrogas. Se verán afectados aquellos no consumados a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/20 y todos aquellos procesos y procedimientos abiertos a esta fecha o que tuvieran que haberse incoado durante el lapso del estado de alarma.

Todo lo dicho hasta ahora es aplicable “mutatis mutandi” a los plazos de tramitación de procedimientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así el Decreto 17/2020 de la Presidencia de la Junta de Extremadura en su Disposición Adicional 2ª se refiere igualmente a la suspensión que no interrupción de términos y plazos para la tramitación de sus procedimientos que alcanza a todo su sector público institucional, así como los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten.

Para terminar y a modo de curiosidad cabría preguntarse si se verían afectados por ésta disposición los órganos del sector público exterior como parte integrante de la Administración General del Estado (Misiones Diplomáticas Permanentes, embajadores y representantes permanentes ante organizaciones internacionales, etc..). La respuesta obligadamente tiene que ser negativa pues el ámbito territorial del Real Decreto 463/2020 se limita al territorio nacional.

Departamento de derecho público de Pajuelo Abogados,

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