EL REVOLVING CONTRAATACA: UNA HISTORIA CON FINAL ABIERTO.

Hay que remontarse al año 2015 para asistir al inicio de una saga judicial que, a día de hoy y en opinión de este Despacho, se encuentra en pleno segundo acto y dibujando un final claramente abierto.

En noviembre de ese año, el Pleno la Sala Primera del Tribunal Supremo dictaba su Sentencia núm. 628/2015 por la que se establecían los criterios que permitían concluir si los denominados créditos revolving, es decir aquellos que, según el Banco de España, “se renuevan de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente” eran usurarios o no.

Hasta aquí, la primera parte de la historia. Sin embargo, la citada sentencia de 2015 obvió algo tan importante como determinar el tipo de referencia a emplear como elemento de comparación para decidir si el tipo de interés cuestionado, referenciado en la Tasa Anual Equivalente (TAE), es o no usurario.

Y no es hasta pasados cinco años cuando, en marzo de 2020, asistimos al segundo acto de la obra con la sentencia núm. 149/2020, dictada por el mismo Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y con la que todos los estamentos afectados (consumidores, entidades crediticias, abogados, jueces y magistrados) esperábamos una solución clara y comprensible al problema.

Sin embargo, y aun cuando se concluye que el tipo de referencia para determinar el carácter usurario del crédito no es otro que el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a las tarjetas de crédito y revolving y que, por tanto, nos encontraremos ante un crédito usurario desde el momento en el que TAE de dicho crédito sea “notablemente superior” a este tipo medio de interés, se deja en el aire, de nuevo, la resolución definitiva del problema al no establecerse qué debe considerarse como “notablemente superior”.

Y es aquí donde las reacciones de varias de las Audiencias Provinciales de España ante esta sentencia provocan que la misma no sea otra cosa que un segundo acto con final abierto que precisará de una nueva sentencia de nuestro más Alto Tribunal para poner fin, de una vez por todas, a esta historia de créditos y usura.

Así, las Secciones de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, han adoptado el Acuerdo, no jurisdiccional, de considerar “como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha de celebración del contrato del quince por ciento (15%) sobre el tipo medio de las operaciones de crédito instrumentalizadas a través de tarjetas de crédito y revolving”.

Por su parte, las Secciones de la Audiencia Provincial de Cantabria, han acordado considerar como notablemente superior al interés normal del dinero “un incremento en el ordinario remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España”.

Es decir, y teniendo en cuenta que el tipo medio de las operaciones de crédito instrumentalizadas a través de tarjetas de crédito y revolving está, aproximadamente y redondeando, en un 20% en los últimos años, un TAE del 22% en una tarjeta revolving será usurario en Cantabria mientras que en Badajoz no porque, para ser considerado como tal, es necesario que el TAE esté en un 23% como mínimo.

Ninguno de los acuerdos mencionados a modo de ejemplo vienen acompañados de los razonamientos, jurídicos o no, que han empujado a dichas secciones a fijar tales incrementos porcentuales: se establecen porque sí y punto.

Al respecto y en opinión de este despacho, es evidente, e incluso loable, que la intención de dichas Audiencias Provinciales no es otra que la de tratar de disminuir la litigiosidad de este tipo de asuntos, es decir, y hablando en plata, reducir el número de demandas, fijando unos criterios que permitan a las entidades crediticias saber a qué atenerse y obligarlas a admitir reclamaciones extrajudiciales para evitar un procedimiento judicial que, seguramente, perderán y que implicará no solo devolver el dinero cobrado de más sino, también, abonar unas costas procesales que bien podrían haberse ahorrado de haber estimado la reclamación extrajudicial del afectado.

Sin embargo, y en el ámbito judicial, no todo pueden ser buenas intenciones y, en opinión de este despacho, tanto aquellos afectados por tarjetas revolving con intereses inferiores a los fijados por las correspondientes Audiencias Provinciales como las propias entidades crediticias, ambos por su derecho a decisiones judiciales motivadas, ejercerán las acciones que estimen necesarias para obtener, de nuevo y en un tercer acto que se antoja definitivo, una aclaración que ponga fin a la cuestión discutida.

Como no podría ser de otra manera, y siendo conscientes de la complejidad de la cuestión, en Pajuelo Abogados nos ponemos a su disposición para responder a cualquier consulta que les surja.

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